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A. 3081/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3081/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3081-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3081/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3081 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4643

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de febrero de 2021, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, “Sayco”) instauró, a través del medio de control de reparación directa, demanda en contra del municipio de San José de Cúcuta, con el argumento que, sin su autorización previa y expresa, la demandada permitió la comunicación pública de varias obras musicales durante el espectáculo denominado “el gran baile de aquellos diciembres 2018”, que se realizó entre el 15 y 16 de diciembre del año en cita[1].

 

2.                 El 25 de julio de 2023, el Juzgado 12 Administrativo de Cúcuta declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de la citada ciudad. En su criterio, en virtud de los artículos 159 y 242 de la Ley 23 de 1982, los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso y el auto 430 de 2022 de este tribunal, las controversias sobre derechos de autor deben dirimirse ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil[2].

 

3.                 El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con el citado auto 430 de 2022 y los artículos 160 y 243 de la Ley 23 de 1982, el competente para conocer este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo[3].

 

4.                 El 29 de agosto de 2023, el expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte. El 24 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8.                 Competencia para conocer de los procesos que pretenden la declaración de responsabilidad derivada de infracciones a los derechos de autos por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa. Reiteración. En el auto 430 de 2022[11], la Sala Plena de esta corporación concluyó que, a partir de un entendimiento de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer y fallar las demandas relativas a los derechos de autor, incluyendo las que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales.

 

9.                 En dicha oportunidad, la Corte concluyó que: (i) la autorización previa y expresa de las ejecuciones públicas de obras musicales es un derecho del autor o su representante, de acuerdo con los artículos 76 y 158 de la Ley 23 de 1982; (ii) la Jurisdicción Ordinaria está instituida para conocer de las controversias, actos, hechos jurídicos y los litigios suscitados en relación con los derechos de autor, de acuerdo con los artículos 242 de la Ley 23 de 1982 y 29 de la Ley 1915 de 2018, y (iii) el artículo 19.1 del Código General del Proceso dispone que los jueces civiles del circuito tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a propiedad intelectual previstos en las leyes especiales. En este sentido, aclaró que, para determinar la jurisdicción que debe conocer de las controversias que se susciten respecto de las autorizaciones expresas para la ejecución de obras musicales, se debe acudir a un parámetro objetivo o material (enfocado en la naturaleza del asunto que originó el proceso), y no debe atenderse un criterio subjetivo u orgánico (relativo a la naturaleza jurídica del demandado)[12].

 

10.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Sayco en contra del municipio de Cúcuta, por la falta de autorización previa y expresa para la comunicación pública de varias obras musicales durante el espectáculo denominado “el gran baile de aquellos diciembres 2018”, que se realizó entre el 15 y 16 de diciembre del año en cita (presupuesto objetivo). Y, por último, se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 430 de 2022 y los artículos 159 y242 de la Ley 23 de 1983 y los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso (presupuesto normativo).

 

11.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 430 de 2022, la cual se origina de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, cuyo alcance implica atribuirle a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Sayco en contra del municipio de San José de Cúcuta. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el asunto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para la comunicación de esta decisión a las partes e interesados.

 

12.             Regla de la decisión. De acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar, previa y expresamente, la ejecución pública de obras musicales.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sayco en contra del municipio de Cúcuta.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4643 al entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 12 Administrativo de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Como pretensión principal, solicitó que se declare al municipio responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales causados a Sayco y en consecuencia, se ordene el pago de $ 30.353.000 por concepto de lucro cesante e intereses de mora. Archivo “002DemandaYAnexos.pdf”.

[2] Archivo “017AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230725.pdf”.

[3] Archivo “024AutoPlanteaConflictoJurisdiccion.pdf”.

[4] Archivo “03CJU-4643 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Reiterado recientemente en los autos 1593, 1661, entre otros.

[12] Sobre el particular, la Corte recordó que el legislador concedió la facultad a la jurisdicción ordinaria de conocer todos los asuntos relacionados sobre los derechos de autor, situación que revalidó con la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, que permitió reafirmar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la encargada de resolver litigios sobre derechos de autor.